Resumen: La Administración no discute en autos que concurre una situación excepcional de atención familiar, pero entiende que la baja médica temporal con cambio de domicilio del recurrente determinaba que desapareciese la causa que motivó la adscripción. Se desplaza la carga de la prueba a la circunstancia del carácter indispensable del apoyo familiar centrado en su persona para el cuidado de su hijo menor y para ella misma dada su especial situación medica, resultando acreditado la especialidad de las circunstancias familiares por lo que se estima el recurso declarando el derecho reclamado por la actora en los términos de la normativa vigente, esto es, "por periodos renovables de un año, sin que el tiempo total de adscripción pueda superar los cuatro años".
Resumen: Tras desestimar la sentencia que la Resolución del TEAR incurriera en déficit de motivación, declara que para que se aplique el régimen fiscal especial "la entidad deberá comunicar a la Administración tributaria su opción por dicho régimen a través de la correspondiente declaración censal". No estando ante un beneficio fiscal sino ante un régimen fiscal especial que conlleva la posibilidad de aplicarse beneficios fiscales pero también conlleva cargas y obligaciones que la fundación que obviamente no se le pueden exigir, no puede aplicarse parcialmente en aquello que convenga a uno. Estamos ante un requisito de caràcter constitutivo, que no puede, por tanto, ser sustituido por un certificado u otro documento que no supone la opción por tal régimen. El requisito de la "opción" expresa y voluntària es clara e ineludible, de modo que si no se opta por este régimen especial a través de la declaración censal, a las fundaciones y otras entidades no dispondrán del conjunto de derechos y obligaciones anexado al mismo.
Resumen: La Sala estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo que había desestimado el recurso interpuesto contra la denegación de la solicitud de revocación y devolución de ingresos indebidos referidos a las liquidaciones litigiosas por IAE y sanciones, ya que tras recoger la posibilidad de revocación y devolución de ingresos indebidos por no haber impugnado la clasificación censal y que frente al criterio de la sentencia apelada se concluye a la vista de la jurisprudencia que se cita en la sentencia que en un caso como éste, en el que no se pide la modificación de la matrícula sino la devolución de un ingreso indebido, aun cuando ello suponga valorar la correcta o incorrecta clasificación, toda vez que ya existe además una sentencia del TS sobre este concreto extremo, ello permite decidir sobre la oportuna revocación y devolución de ingresos indebidos pese a que no se siguió un trámite específico sobre la impugnación de la clasificación censal. También se examina si concurre la infracción manifiesta de la Ley como causa de revocación de una liquidación y sanción firme, que no concurre, pero si la existencia de circunstancias sobrevenidas que afectan a la situación jurídica particular poniendo de manifiesto la improcedencia del acto, ya que en este caso la liquidación se giró después de la sentencia del Tribunal Supremo, aunque fuera antes de su publicación por lo que podría incurrir en una infracción manifiesta de Ley.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima solicitud a fin de incluir en una oferta de puestos de trabajo en comisión de servicios al personal Facultativo y Técnico de la Policía Nacional como destinatario de alguna de las vacantes ofertadas. Inadmisibildad: defecto modo proponer demanda: inexistencia. Acto meramente informativo: inexistencia. Desviación procesal: inexistencia. Convocatoria no recurrida, sólo se presentó escrito solicitando la ampliación de la convocatoria de plazas a Facultativos y Técnicos. Previsiones del Catálogo con relación a las plazas ofertadas. Pretensiones ejercitas en el escrito de demanda meramente declarativas, abstractas y de una genericidad incuestionable. No caben pretensiones dirigidas a la obtención de pronunciamientos meramente declarativos, de futuro o de reconocimiento de derechos expectantes, concibiéndose el proceso contencioso-administrativo como cauce reparador ante perjuicios reales, sin que por ello se admita el planteamiento de acciones en las que la lesión antijurídica que se alega todavía no ha proyectado efectos concretos, aunque ya se haya adoptado el acto o disposición que puede llegarlos a producir posteriormente. Configuración de Plantillas: potestad de autoorganización de la administración. En las plazas ofertadas están claramente implicados aspectos organizativos, funcionales, de contenido, proyección y jerarquía relativos al Cuerpo Nacional de Policía. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se impugna la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de León por la que se revocan las licencias de armas tipo "E" y "D" que tenía el recurrente. Se sustenta la pretensión anulatoria, como cuestión de fondo, en la infracción de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas ante la falta de acreditación de la ausencia de idoneidad para la tenencia de armas, así como el mantenimiento de las circunstancias personales, por parte del recurrente, que se precisan para ostentar la titularidad de las licencias, sin que concurra razón o motivo alguno para su revocación, sin que la simple denuncia en materia penal que se saldó con juicio absolutorio por los hechos que la motivaron constituya fundamento para la revocación de las licencias que ostentaba. Basta para justificar la estimación de la pretensión ejercitada por el recurrente con poner de manifiesto que es cierto que contra el mismo se formuló la denuncia ya referenciada en los fundamentos precedentes, pero las diligencias penales a que dió lugar no resultaron estimables. No existiendo pues prueba de la participación del recurrente en los hechos denunciados, ni de ninguna otra circunstancia que ponga de manifiesto la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de las licencias de armas de las que ya era titular, no se aprecian los motivos para la denegación.
Resumen: Recurso contra la Orden de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se declara la pérdida definitiva del derecho total o parcial a la subvención por un importe de 2.588.111,87 €, por no haber presentado la justificación documental del pago de la renta correspondiente al período subvencionable, haberla presentada de forma incompleta o fuera del plazo legalmente establecido. Que figurando el aquí recurrente incluido en el listado recogido en el Anexo, así como la concreción de las causas de denegación del total de la subvención interesada, no se presentó por aquél ningún escrito de alegaciones ni se completó en momento alguno la documentación justificativa del pago de rentas subvencionables. Y la carencia del cumplimiento de los requisitos exigidos respecto de la documentación acreditativa del pago de las rentas no puede verse afectada por la declaración testifical de la arrendataria de la vivienda ofrecida y practicada en el presente recurso ya que, en primer término, resulta ser posterior a la fecha de finalización de la acreditación señalada en la normativa reguladora de la subvención y, en segundo lugar, dicha forma de acreditación difiere de las formalidades exigidas en las bases reguladoras de la convocatoria de la ayuda, que en todo caso es la normativa a que deben ajustarse.
Resumen: Se impugna la resolución dictada por el Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca por la que se revocan las licencias de armas tipo "E" y "D" que tenía el recurrente. Se sustenta la pretensión anulatoria, como cuestión de fondo, en la infracción de los artículos 97 y 98 del Reglamento de Armas ante la falta de acreditación de la ausencia de idoneidad para la tenencia de armas, así como el mantenimiento de las circunstancias personales, por parte del recurrente, que se precisan para ostentar la titularidad de las licencias, sin que concurra razón o motivo alguno para su revocación, sin que la simple denuncia en materia penal seguida de una resolución de sobreseimiento del procedimiento por los hechos que la motivaron constituya fundamento para la revocación de las licencias que ostentaba. Basta para justificar la estimación de la pretensión ejercitada por el recurrente con poner de manifiesto que es cierto que contra el mismo se formuló la denuncia ya referenciada en los fundamentos precedentes, pero las diligencias penales a que dió lugar resultaron sobreseídas. No existiendo pues prueba de la participación del recurrente en los hechos denunciados, ni de ninguna otra circunstancia que ponga de manifiesto la carencia de las condiciones necesarias para ser titular de las licencias de armas de las que ya era titular, no se aprecian los motivos para la denegación.
Resumen: La Orden de la Consejería de Cultura y Turismo de la Junta de Castilla y León por la que se deniega la subvención destinada al Sector Turístico para paliar la situación de pérdida económica sufrida por la crisis ocasionada por la Covid-19. Se fundamenta la pretensión de nulidad de la denegación de la subvención en el incumplimiento del requisito del domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de Castilla y León, de manera que, a pesar de que el hotel Catalonia Salamanca Plaza, está en Salamanca, la ayuda se deniega por tener su domicilio social y fiscal en la ciudad de Valencia. Considera la sentencia que el establecimiento del requisito del domicilio fiscal viene justificado por el propio ámbito territorial de la Administración convocante de la ayuda y la finalidad perseguida a través de la misma de proteger el tejido empresarial de su propio ámbito territorial antes que el foráneo, lo que no se conseguiría si se abriera la ayuda a cualquier entramado empresarial que tiene fijado su domicilio social o fiscal en otra Comunidad Autónoma (donde tributa), pero se viera beneficiada de cualquier otra ayuda que, con idéntica o similar finalidad, se convocara por ella, pues de esa manera sí podría considerarse que tendría un trato más beneficioso que quebraría precisamente el principio de igualdad.
Resumen: Dominio público marítimo terrestre. Denegación de prórroga. Denegación por impacto paisajístico y ambiental de una vivienda y posible causa de extinción del artículo 78.1.m) de la Ley de Costas. Examen del artículo 2 de la Ley 2/2013 y del artículo 172 del Reglamento General de Costas. Protección de ecosistema dunar muy valioso, además declarado Lugar de Importancia Comunitaria LIC, Playa de Babilonia. La prórroga del citado artículo 2 no es un derecho absoluto, sino que tiene carácter discrecional y una finalidad prioritaria de protección del Litoral. Además debe tratarse de actividades o instalaciones que, por su naturaleza, no puedan tener otra ubicación. Artículo 32 Ley de Costas y 61 del Reglamento. Improcedencia de la prórroga. Examen de la prueba que obra en las actuaciones.
Resumen: Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia desestimatoria de la instancia estimando,en su lugar, parcialmente, el recurso interpuesto frente al Decreto del Ayuntamiento de El campello por el que se denegaba la solicitud de establecimiento del sistema de evaluación de desempeño a efectos de carrera profesional horizontal, con reconocimiento del derecho a ésta, y de responsabilidad patrimonial estableciendo la obligación de la administración de proceder a la implantación del sistema de carrera profesional,en el plazo máximo de seis meses,realizando los trámites legales oportunos para la aprobación por el órgano competente de las normas reglamentarias por las que se establezca un sistema de grados de desarrollo profesional, regulándose los requisitos y la forma de acceso a cada uno de los grados, así como las retribuciones asignadas a los mismos, tal como exige el art. 133.2 de la Ley 4/2021, de Función Pública Valenciana. Se sustenta la apelación en el error en la valoración de la prueba al no tener,ningún funcionario municipal reconocida la carrera profesional, en el ayuntamiento demandado, ni estar publicado tampoco,el reglamento sobre la materia, quedando acreditada la actitud dilatoria municipal. Se estima la apelación, en los términos expresados,apreciando la existencia de inactividad reglamentaria al no implantar el sistema de carrera profesional horizontal al que se había comprometido en los acuerdos con representantes sindicales.